18/11/2011

Dilaciones imputables al contribuyente en el procedimiento de inspección. Nueva jurisprudencia de los Tribunales. 

Recientemente ha surgido una importante y consolidada jurisprudencia en relación con el plazo de duración del procedimiento inspector. Uno de los aspectos tratados hace referencia a las dilaciones imputables al contribuyente por el retraso en el suministro de información.
 
Como ya sabemos la inspección suele utilizar presuntos retrasos en la aportación de determinada información como medio para alargar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Recordemos que este plazo debe ser como máximo de doce meses tal como señala el artículo 150 de la Ley General Tributaria, y que es muy habitual que las inspecciones alarguen el mismo hasta periodos de un año y medio o incluso más alegando que el procedimiento se ha retrasado por culpa del contribuyente al aportar con retraso determinada información.
 
Pues bien, la Audiencia Nacional (sentencias de fechas 11 de febrero, 6 de mayo, 30 de septiembre, 18 de noviembre, 2 de diciembre, todas ellas, de 2010 y 19 de enero de 2011)  ha indicado que “el plazo legal ha de interpretarse restrictivamente, de suerte que la duración del procedimiento es la que determina la ley y que sólo puede excepcionalmente ser ampliado en presencia de una causa justificada y formalmente razonada”. Y en este sentido “no toda superación del plazo con que cuenta el obligado tributario para facilitar, en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación, la documentación que le ha sido requerida, da lugar, por sí sola y al margen de la evaluación de las circunstancias concurrentes, a la existencia de una dilación imputable al administrado que permita el límite temporal máximo en el equivalente en días a la expresada tardanza”.
 
Vemos que el cómputo del retraso no es tan automático como suele pretender la Inspección y que no todo retraso va a implicar un alargamiento del periodo inspector. Yendo a terrenos más prácticos para que realmente las dilaciones en la entrega de la documentación sean imputables al contribuyente la jurisprudencia está exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 

  • El retraso debe venir referido no a la concreta entrega de determinada documentación sino al proceso inspector en su conjunto. Es decir el retraso en la entrega de la documentación debe haber producido un efectivo entorpecimiento y alargamiento del procedimiento.
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  • El citado alargamiento debe ser causado por el contribuyente.
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    Estos dos requisitos conllevan los siguientes efectos prácticos: 

  • “La idea de dilación es inaplicable en aquellos casos en que se han practicado con normalidad por la Inspección, una o varias diligencias del procedimiento en el tracto temporal afectado por tales demoras, pues éstas no habrían requerido un tiempo extra para concluir satisfactoriamente el procedimiento”. Esa situación es habitual en la práctica diaria y se produce cuando la inspección imputa un retraso en la aportación de determinada información (a veces por varios meses), muchas veces intrascendente, cuando entre medio se han producido varias diligencias, siendo evidente que el retraso en la entrega de la documentación en nada ha entorpecido el normal ritmo de la actividad inspectora.
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  • “Cuando en la actitud de impulso del procedimiento sea apreciable una demora directamente causada por la Administración, habrá que restar esos periodos de los ocasionados por la actitud del contribuyente”. Esta situación se produce en la práctica cuando hay parones, de a veces meses, por cambios en el equipo inspector, o bien cuando se producen retrasos en la emisión de la liquidación por parte del inspector jefe. En suma se trataría de hacer dos listas de retrasos unos imputables al contribuyente y otros a la Administración que se compensarían entre sí.
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  • No pueden considerarse dilaciones indebidas imputables al contribuyente los retrasos en la entrega de documentos o informaciones no obligatorias como pueda ser la entrega de documentos o informaciones referidos a terceros.

Sin embargo, seguimos observando que la Inspección es ajena a esta jurisprudencia y sigue utilizando su muy extensiva interpretación de la Ley en esta materia para alargar de forma artificial los procedimientos inspectores. Por todo ello auguramos un incremento de la litigiosidad como consecuencia de esta interpretación restrictiva de los Tribunales en materia de plazo del procedimiento inspector.
 

Gonzalo González ( Socio)